Resumen: Se fija jurisprudencia en el sentido de que el art. 44 LJCA, que regula los presupuestos preprocesales de los litigios entre Administraciones Públicas, debe ser interpretado de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE, para no causar indefensión: la aplicación del referido artículo no puede realizarse de forma rigorista, de modo que impida u obstaculice injustificadamente el derecho de acceso a la jurisdicción de una Administración Pública, en aquellos supuestos en que pretende entablar acciones contra otra Administración, y la Administración impugnante ha seguido diligentemente los trámites procedimentales indicados por la propia Administración, autora de la resolución administrativa.2.- En el ámbito del régimen jurídico subvencional, el art. 44 LJCA resulta plenamente aplicable en aquellos supuestos en que la Administración Pública otorgante de la subvención y la Administración Pública beneficiaria de la misma actúan en calidad de Administración Pública (ejerciendo sus prerrogativas o potestades inherentes), como acontece cuando el conjunto de obligaciones contraídas para la ejecución de la actividad subvencionada y la acción de reintegro derivan de un convenio interadministrativo. Al contrario, cuando la Administración beneficiaria actúa despojada de su condición de poder público el requerimiento del art. 44 LJCA no es aplicable, debiéndose agotar la vía administrativa en la forma que resulte procedente.